Durante la reforma y progresiva implantación de la Atención Primaria, se tuvo que abordar la organización de la Atención Continuada teniendo en cuenta, por una parte, la cobertura asistencial continuada de las 24 horas del día, y por otra, las limitaciones sobre la jornada laboral de los profesionales sanitarios.

Para mantener la atención permanente a la población se estableció una jornada “ordinaria” de trabajo realizada de forma general por las mañanas, y una jornada “complementaria” para cubrir las guardias de Atención Continuada de lunes a viernes a partir de las 15:00, y durante las 24 horas de los fines de semana y festivos, que en su inicio fue planificada para la cobertura por el personal de los Equipos de Atención Primaria.

De esta manera, la prestación de guardias vino obligada por las necesidades derivadas del funcionamiento continuado de los centros sanitarios, en la que el personal debía realizar, de forma obligatoria, todas las guardias o periodos de Atención Continuada que precisase la Administración Sanitaria, evitando así el necesario dimensionamiento de la plantilla para la adaptación de las horas necesarias a realizar [i].

Desde el comienzo de su puesta en funcionamiento, y con la publicación de la Directiva Europea 93/104/CE[ii] (sustituida posteriormente por la 2003/88/CE[iii]), se generaron controversias a las que los distintos servicios sanitarios han ido adaptándose. Los sindicatos subrayaban la intensificación del trabajo, el aumento de la precariedad laboral y las nefastas consecuencias del exceso de horas de trabajo para la salud y la seguridad del trabajador, así como los inconvenientes para la calidad y la productividad del trabajo. Destacaban igualmente las dificultades que planteaban las largas jornadas laborales para conciliar el trabajo con la vida familiar y potenciar la participación de los trabajadores, y de forma especial en el sector sanitario sostenían que recurrir a jornadas largas de trabajo agravaría los problemas para contratar y retener a los trabajadores[iv].

La Comisión Europea planteó entonces soluciones centradas en el tiempo de guardia y el descanso compensatorio, además de abordar las dificultades de la Jurisprudencia:

  • El “Caso Simap[v]” fue planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en el que se juzgaba la situación laboral de los médicos de Atención Primaria, cuyo Auto (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública contra la Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana) versaba sobre el abuso laboral de los médicos de Atención Primaria, forzados a realizar jornadas de trabajo indefinidas sin ningún tope en margen temporal, en las que se encadenaba la jornada ordinaria con el turno de atención continuada y de nuevo con la jornada ordinaria del día siguiente, repitiéndose según la cadencia que marcaba la Administración, además de otros agravios en lo relativo a la manutención, desplazamientos o nocturnidad, contrario tanto a la citada Directiva Europea 93/104/CE como a la 89/391/CEE.
  • La sentencia del asunto “Jaeger[vi]” sentó jurisprudencia para considerar la jornada complementaria como tiempo de trabajo, al estar el personal obligado a estar jurídicamente en el lugar determinado que había determinado la Administración, considerándose para el trabajador toda la jornada en el ejercicio de sus funciones y con independencia de su actividad o la carga laboral que realizase. Además, estableció que los “…periodos de descanso debían suceder inmediatamente al tiempo de trabajo que supuestamente compensan, para evitar la aparición de un estado de fatiga o agotamiento del trabajador a causa de la acumulación de periodos consecutivos de trabajo”, horas de descanso que además debían ser consecutivas para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones.

Sin que existiese regulación al respecto, en algunos servicios sanitarios el contratiempo de la cobertura de las guardias y los descansos que generaban, fueron resueltos considerando el descanso tras la guardia como tiempo de trabajo (una libranza, sin respetar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo), consideración que se mantiene.

En este sentido, y en base a la normativa vigente en la actualidad, el reconocimiento del derecho al descanso tras la guardia implica que al día siguiente de la realización de una jornada de trabajo de 24 horas se genera un descanso de al menos 12 horas consecutivas, y si estas coinciden con jornada ordinaria programada, la jornada ordinaria no realizada no debe considerarse a efectos de cómputo de jornada máxima anual, puesto que el periodo de descanso se define, precisamente, por no ser tiempo de trabajo, y el efectivo cumplimiento del derecho al descanso no puede menoscabar la jornada anual establecida (como así determinó el Tribunal Supremo), incorporando en sus sentencias el análisis de la entonces vigente Directiva 93/104/CE.

La interpretación jurisprudencial española[vii], apoyada en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, estableció que el descanso debe efectuarse de manera inmediata tras un tiempo de trabajo, en especial en los supuestos en los que tras el tiempo de la jornada ordinaria se establece un periodo de atención continuada, pues de otra manera no resultaría adecuado como descanso.

En referencia a la organización y eficiencia en Atención Continuada, debemos considerar esta anomalía en los descansos postguardia como un aspecto clave de análisis, con referencia al cómputo de la jornada que se realiza en Atención Continuada en cada servicio sanitario y que tiene relación con los efectos de dicho descanso. La implementación de las libranzas postguardia desde 2011, regulado en Castilla y León a través de la Orden SAN/276/2012, determinó en el servicio de salud una nueva organización con importantes consecuencias en las que se profundizará pormenorizadamente a lo largo del estudio.

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[i] Vega P., Luis I.; Estudio sobre la organización de la atención continuada en la Atención Primaria Asturiana, en https://www.actasanitaria.com/documentos/estudio-sobre-la-organizacion-de-la-atencion-continuada-en-la-atencion-primaria-asturiana/

[ii] Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. «DOCE» núm. 307, de 13 de diciembre de 1993, páginas 18 a 24 (7 págs.). Ref. DOUE-L-1993-82076.

[iii] Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.  «DOUE» núm. 299, de 18 de noviembre de 2003, páginas 9 a 19 (11 págs.). Ref. DOUE-L-2003-81852.

[iv] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Revisión de la Directiva sobre el tiempo de trabajo (segunda fase de la consulta de los interlocutores sociales a escala europea con arreglo al artículo 154 del TFUE). COM/2010/0801 final.

[v] Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000. - Sindicato de Médicos de Asisten-cia Pública (Simap) contra Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana - España. - Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabaja-dores - Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE - Ámbito de aplicación - Médicos de Equipos de Atención Primaria - Duración media del trabajo - Inclusión del tiempo de atención continuada - Trabajadores nocturnos y por turnos. - Asunto C-303/98. Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-07963.

[vi] Kiel contra Norbert Jaeger. Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein - Alemania. Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE - Conceptos de tiempo de trabajo y de período de descanso - Servicio de atención continuada (Bereitschaftsdienst) de un médico en un hospital. Asunto C-151/02. Recopilación de la Jurisprudencia 2003 I-08389.

[vii] Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. B.O.E. núm. 301, de 17 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23101.